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3. Las funciones de la Corona como órgano constitucional.

En nuestra Constitución el Monarca, a pesar de su posición como Jefe del Estado, únicamente asume las funciones que la Carta magna le asigna y para cuya realización necesita el refrendo. La Constitución establece que los actos del Rey serán refrendados por el presidente del Gobierno, en su caso por los ministros y por el Presidente del Congreso de los Diputados únicamente en las propuestas de candidato a presidir el Gobierno así como en el nombramiento de Presidente del Gobierno prevista en el artículo 99. El refrendo implica la irresponsabilidad política y jurídica del Rey que no tiene poder y por tanto carece de responsabilidad; de los actos del Rey son responsables las personas que los refrenden.  Todos sus actos estarán siembre refrendados en la forma establecida en el artículo 64 CE careciendo de validez sin dicha firma de acompañamiento, con la única excepción del nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares al servicio de la casa del Rey (art. 65CE).

La Constitución atribuye a la Corona tres funciones genéricas: la función simbólico-representativa del Estado, la función moderadora y la función arbitral que se concretan a lo largo del título II en una panoplia de facultades muy diversas y sin un orden bien definido.

Dentro de la función simbólico-representativa, la Corona simboliza la unidad del Estado y su permanencia en el tiempo anudando la historia al momento presente. De este modo el Rey es el máximo representante de España en el exterior y le corresponde:

  • Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos, manifestar el consentimiento del Estado en tratados, y declarar la guerra y hacer la paz (artículo 63).
  • Conferir los empleos civiles y militares, así como conceder honores y distinciones (artículo 62 f).
  • Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros (artículo 62 g).
  • El mando supremo de las Fuerzas Armadas (artículo 62 h).
  • El alto patronazgo de las Reales Academias (artículo 62 j).

Dentro de su función moderadora el Rey guarda y tutela el funcionamiento regular de las instituciones a través de facultades como:

  • La convocatoria y disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones (artículo 62 b);
  • La convocatoria de referéndum (artículo 62 c);
  • Sanción y promulgación de las leyes estatales (artículo 62 a), puesto que las leyes autonómicas no son sancionadas, tan solo promulgadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma que actúa en su calidad de máximo representante del Estado en dicha Comunidad.
  • Expedición de decretos acordados en el Consejo de Ministros (artículo 62 f);
  • Nombramiento del Presidente y de los miembros del Gobierno (artículos 99.3 y 100) quienes prestan juramento o promesa ante él
  • Nombramientos del Presidente y de los Magistrados del Tribunal Constitucional (artículos 159 y 160);
  • Nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo (artículo 123.2);
  • Ejercer el derecho de gracia (artículo 62 i);
  • Nombramiento de los Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (artículo 152.1).

También al Rey le corresponde:

  • Nombramiento del Presidente del Tribunal de Cuentas (artículo 29 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas).
  • Nombramiento del Fiscal General del Estado (artículo 29.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
  • Nombramiento del Gobernador del Banco de España (artículo 24.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España).
  • Nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional (artículo 21 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
  • Nombramiento del Presidente y demás Vocales del Consejo General del Poder Judicial (artículos 123.4 y 115 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
  • Nombramiento del Gobernador del Banco de España.

La función arbitral se traduce en la facultad que la Constitución concede al Rey de proponer al Congreso al candidato a presidir y formar Gobierno. Según el art. 99 CE, tras cada renovación del Congreso de los Diputados y en los supuestos de pérdida de confianza o triunfo de una moción de censura (art. 114 CE), el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos presentes en el parlamento, propondrá candidato a la Presidencia del Gobierno.  Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la 

mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Pero si transcurridos dos meses desde la primera votación, ningún candidato de los propuestos lograse la confianza para la investidura, entonces el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones, todo ello con el refrendo del Presidente del Congreso.

Sin duda esta es una función importante en la que el Rey ejerce su autoridad, pero no podemos olvidar que tampoco en este caso el Rey tiene poder político ni disfruta de capacidad de decisión, puesto que la propuesta de candidato   está determinada por el resultado de las elecciones y todos los actos encaminados al nombramiento del Presidente del Gobierno están refrendados por el Presidente del Congreso de los Diputados.