Saltar la navegación

4. Las normas constitucionales sobre sucesión y regencia.

La sucesión ha sido tradicionalmente el elemento determinante para asegurar la permanencia y perdurabilidad de las casas reales y dinastías. La sucesión hereditaria en el trono es la seña de identidad de la monarquía de ahí que su regulación se haya incorporado a la Constitución profusamente. De los diez artículos que conforman el Titulo II de la Constitución dedicado a la Corona, cuatro de ellos (arts. 57 a 60) se destinan a diseñar la sucesión, la regencia y el estatuto del Príncipe de Asturias.

Los criterios de sucesión se establecen en el art. 57.1 y son los siguientes:

1.- Orden de primogenitura, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;

2.- En la misma línea, el grado más próximo al más remoto;

3.- En el mismo grado, el varón a la mujer:

4.- En el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Sería interesante en este punto entablar un diálogo con los alumnos valorando el contenido del artículo 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Y del artículo 57, teniendo en cuenta que ambos están insertos en la Constitución y que por definición no caben normas constitucionales-inconstitucionales.

Así mismo puede introducirse en el debate la hipótesis de que los Reyes de España conciban un hijo varón, lo que con el actual texto constitucional desplazaría a la Princesa de Asturias desde 2014, Dª Leonor de Borbón Ortiz, legítima heredera al trono en este momento.

La Constitución también prevé el supuesto de desaparición de todas las líneas llamadas en Derecho a suceder al Rey en el momento de su fallecimiento o abdicación (lo que sucedió el 14 de junio de 2014, resolviéndose la cuestión en la Ley Orgánica 3/2014 de 18 de junio). En ese caso se establece que las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

En cuanto a la regencia, el art. 60 CE, este mecanismo se pone en marcha cuando el Rey sea menor de edad o sea inhabilitado para ejercer sus funciones (por enfermedad o impedimento físico o psicológico) y así lo reconocieren las Cortes Generales. La persona nombrada regente desempeñará las funciones que la propia Constitución (art. 58) establece hasta la mayoría de edad del Rey o hasta el momento en el que las Cortes Generales consideren que ha desaparecido la causa de inhabilitación.