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1. Significado de la reforma contitucional

La Constitución es una norma jurídica con un carácter muy singular: es la Norma Superior del ordenamiento jurídico, en cuanto establece los principios y las normas esenciales sobre la convivencia social. Y como tal norma tiene una vocación de permanencia y estabilidad de la que carecen, en igual medida, las leyes, las normas que elabora el Parlamento, al modo en que la fachada y los elementos estructurales y comunes de un edificio solo excepcionalmente se alteran, mientras con bastante frecuencia se modifica la distribución interna de los pisos.
Lo esencial, lo más importante, para la ordenación de la convivencia, está llamado a permanecer, por su propia naturaleza y porque lo que se acuerda entre muchos solo debería poder cambiarse, en principio, con un nuevo acuerdo de semejante amplitud. Por esta razón la propia Constitución establece los procedimientos para su reforma y estos son más complejos y requieren de mayorías más amplias que los que sirven para aprobar las leyes. Se dice así que, nuestra Constitución es rígida en contraposición a las constituciones flexibles, como las que caracterizan nuestro constitucionalismo histórico, que son las que no prevén su propia reforma, por lo que, o bien habría que considerarlas irreformables, o bien serían susceptibles de modificación por los mismos trámites que se rigen para aprobar las leyes, de manera que su superioridad frente a estas quedaría en entredicho.
Que sea difícil o relativamente difícil modificar la Constitución no significa que no sea conveniente hacerlo cuando el paso del tiempo o el cambio de las circunstancias lo requieran. Para ello hay que alcanzar el grado de consenso político necesario que permita superar con éxito la tramitación de la reforma.
Todas las constituciones normativas, las que tienen fuerza de obligar reconociendo derechos a los ciudadanos limitando la acción de los poderes públicos, son rígidas, pero no lo son con la misma intensidad. Y las condiciones para el consenso no son siempre fácilmente reproducibles.
La variabilidad de estos dos factores explica que en algunos países europeos (Alemania, Francia) las reformas constitucionales no hayan escaseado, al contrario de lo que ha ocurrido en otros como el nuestro.

    Existen tres artículos de suma importancia que regulan el proceso de reforma de la Constitución de 1978: 166, 167 y 168, que analizaremos a continuación.

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo

  1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los reglamentos de las Cámaras.
  2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materia propias de ley orgánica, tributarias o de carácter Internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.