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2. Procedimientos para la reforma constitucional

Nuestra Constitución regula en su título X dos procedimientos para su reforma:

  1. ARTÍCULO 167: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
  2. ARTÍCULO 168: PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Se establecen además dos reglas comunes a ambos:

  • La iniciativa de la reforma la pueden plantear el Gobierno, las Cámaras (Congreso y Senado) y las Comunidades Autónomas.
  • No podrá plantearse en tiempo de guerra o una vez declarados los estados de sitio, excepción o alarma, esto es, en circunstancias extraordinarias que impidan un debate sosegado.

Hay que partir así de los supuestos que establece el artículo 169 para explicar, posteriormente, los dos procesos que plantea el texto Constitucional para poder llevar a cabo sus “posibles reformas”.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. (Estados de alarma, excepción y de sitio)

ROCEDIMIENTO ORDINARIO (más sencillo) se regula en el artículo 167.

Artículo 167

  1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
  2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a Referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Pasos a seguir para llevar a cabo la reforma por el artículo 167:

1º) Los proyectos (o proposiciones) de reforma deben ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras.

2º) Si no hay acuerdo entre ellas, una Comisión paritaria de diputados y senadores someterá a un nuevo texto a Congreso y Senado. Si no se logra por esta vía la aprobación de ambas Cámaras, decide el Congreso por 2/3 siempre que en el Senado al menos una mayoría absoluta respalde la reforma.

3º) Aprobada de este modo la reforma, será precisa su ratificación en Referéndum, siempre que lo solicite una décima parte de cualquiera de las Cámaras en quince días (se sanciona y entra en vigor después de transcurrido este plazo o después de la celebración del referéndum con resultado afirmativo).

PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO (más complejo) se regula en el artículo 168.

Artículo 168

  1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar; al Capítulo Segundo, sección 1ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes.
  2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayorías de dos tercios de ambas Cámaras.
  3. Aprobada la reforma de las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Pasos a seguir para llevar a cabo la reforma por el artículo 168:

1º) Aprobación del “principio” de la reforma por 2/3 de cada Cámara.

2º) Automáticamente se produce la disolución de las Cámaras y la correspondiente convocatoria de elecciones.

3º) Las nuevas Cámaras que salgan de esas elecciones deben ratificar la decisión sobre la iniciativa de la reforma y proceder al estudio del texto (se entiende que con margen para cambiarlo pero respetando el objeto y finalidad sustancial de la propuesta inicial).

4º) Aprobación del texto definitivo por 2/3 de cada Cámara.

5º) Ratificación en Referéndum: obligatorio y decisorio.

El procedimiento extraordinario se reserva así para las siguientes materias:

    • Revisión total de la Constitución: es decir, la elaboración de un texto sustancialmente nuevo. Lo cual quiere decir que todo sería revisable, no hay límites materiales a la reforma en nuestra Constitución (a diferencia de lo que ocurre en otros países) y por ello está legitimada en nuestro país la defensa de cualquier propuesta política. (Aunque algunos autores defienden la existencia de límites implícitos).
    • Reformas parciales que afecten:
      • al Título Preliminar (artículos 1 a 9) donde se recogen los grandes principios y señas de identidad de nuestro Estado Constitucional.
      • al Capítulo Segundo, Sección 1 del Título I (artículos 15 a 29) que contiene el núcleo de los derechos fundamentales.
      • al Título II (artículos 56 a 65) relativo a la Corona.