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3.2 El derecho a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin consentimiento del titular

El Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina (19 de noviembre de 1996) permitió pasar de un modelo paternalista a un modelo de libertad en relación con las intervenciones por terceros en nuestra integridad física y moral, salvo en caso de riesgo grave para la vida y si no se tiene constancia de la voluntad de la persona afectada.  Por tanto, es el consentimiento previo de la persona afectada el que determina la licitud o ilicitud de las intervenciones corporales. La Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (2002) introduce el “consentimiento informado” como derecho implícito y consustancial en el derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15.2 de la Constitución. No obstante, en caso de menores e incapaces deberá autorizarlo el representante legal.

En estrecha relación con el derecho a la integridad física y moral se plantea el tema de la eutanasia y del derecho a una muerte digna.

En el ordenamiento jurídico español se reconoce el derecho a una muerte digna en relación, no tanto con el derecho a la vida sino con el derecho a la integridad física y moral, en la medida en que implica el derecho a decidir sobre el tratamiento médico, pudiéndolo rechazar en caso de que pueda causarle un sufrimiento excesivo y no deseado, alargando su vida en condiciones deplorables.

En caso de que el afectado no pueda decidir por sí mismo y no haya manifestado previamente su voluntad ante esta situación, habría que estar a la voluntad de sus parientes más próximos y, en su caso, la judicial.

La diferencia con la eutanasia es que esta implica un auxilio activo para que la persona que lo desee ponga fin a su vida con independencia de las razones que le muevan. Por tanto, muerte digna y eutanasia, no son conceptos equiparables.