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3.2. La detención preventiva

La detención preventiva (art. 489 ss. LECrim). La detención es una privación de libertad temporal, a la espera de la intervención del juez. Generalmente, tiene un carácter prejudicial. Es la acción y el efecto derivado de tener “motivos racionales suficientes” de criminalidad respecto de los actos delictivos (no faltas) cometidos por una persona. Ésta asume la condición de sospechoso, y queda sometido a la práctica de una serie de diligencias y comprobaciones policiales en busca de la confirmación o certeza de su participación -o no- en un hecho delictivo.

En general, en nuestro ordenamiento, los casos previstos por la ley (art. 489 ss LECrim.) como causa de la detención son: la sospecha en la comisión de un delito, comisión del mismo (en sus distintos grados de tentativa, ejecución o huida posterior), procesamiento, condena en rebeldía o fuga de establecimiento penitenciario.

 A)      Detención por un particular: cualquier persona puede practicar la detención cuando se tengan “motivos racionales suficientes” de la comisión de un delito. El particular deberá entregarlo al juez más cercano o a la Policía de manera inmediata, so pena de incurrir en delito de tención ilegal (art. 163 CP).

 B)      Detención policial: la policía puede practicar la detención en los casos anteriores; y también puede detener: al procesado por delitos con pena superior a la “prisión correccional” (6 años); y al procesado por delito con penas inferiores a la “correccional”, si se presume que no comparecerá al llamamiento del juez. Podrá ser también ordenada por el Ministerio Fiscal (art. 5.2 Ley 50/81, EOMF).

 C)      Detención judicial: dictada por el juez, directamente (art. 494 LECrim), o tras la no-comparecencia ante el mismo (art 486 LECrim). En este caso, la decisión es propia del juez y la policía se limita a ejecutarla.

Duración de la detención: La CE somete la duración de la detención al tiempo más breve posible, en consonancia con el CEDH (art.3 y 5.2) y el art. 9.3 del PIDCP. Ambos exigen que el detenido sea llevado ante el juez “sin dilación” o sin demora”. El art. 17.2 CE dispone que “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

La detención está sujeta a dos tipos de límites temporales. Un límite temporal indeterminado: “el tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, mediante el cual se impone un deber implícito de diligencia (y de evitar dilaciones indebidas) en cuanto a las averiguaciones de los hechos ocurridos y la participación del detenido en los mismos. Y un límite temporal determinado: “…en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas…”. Así pues, la detención puede durar como máximo 72 horas, hasta la puesta a disposición judicial de la persona detenida. Cualquiera que sea el caso en que tenga lugar la detención, desde la puesta a disposición judicial del detenido, el juez tiene 72 horas más para elevar la detención a prisión, o “la dejará sin efecto” (art. 497 LECrim).

Algunas prórrogas y particularidades en cuanto al plazo de duración de la detención:

  1.  La detención de integrantes o relacionados con banda armada o terrorista se puede prolongar hasta un límite máximo de 48 horas más (art. 520 bis LECrim).
  2. En caso de declaración de “estado de excepción” y “de sitio”,  la autoridad gubernativa puede detener a cualquier persona por un plazo máximo de hasta 10 días, aunque con comunicación previa al juez. 
  3.  El plazo máximo de detención policial de un menor es de 24 horas; pasado el cual será puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal, y en todo caso a disposición judicial dentro de las 72 horas (art. 17.4 LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores).
  4.  La detención en alta mar tiene la particularidad de que la puesta a disposición judicial puede hacerse por medios telemáticos, cuando no sea posible la presencia física del detenido ante el juez, dentro del plazo de 72 horas (art. 520 ter LECrim).

Derechos del detenido (art 17.3 CE). La persona detenida goza de una serie de garantías jurídicas, encaminadas a no provocar vulneración de otros derechos fundamentales, la indefensión en el detenido y en consecuencia a evitar que la detención se trastoque en contraria a la Constitución. La CE dice que “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. Su contenido versa sobre la información y el asesoramiento jurídico básico, de modo que el privado de libertad comprenda claramente la situación en la que se encuentra y a la que se enfrenta, las condiciones de la misma y las consecuencias de la detención. Podemos hacer un resumen (art. 520 LECrim):

A.      Derechos de información: a ser informado de los hechos que se le imputan, las razones y motivos de su detención y del resto de los derechos que le asisten.

B.      Derechos sobre su declaración (de autoprotección procesal): derecho a guardar silencio, no declarando ni contestando a las preguntas que se le formulen; derecho a reservarse su declaración ante el juez; derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

C.      Derecho de comunicación con un tercero y con un familiar.

D.      Derecho a reconocimiento médico.

E.       Derecho a un intérprete gratuito, en caso de desconocimiento del castellano.

F.       Derecho asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, que tiene por objeto garantizar a la persona privada de libertad el asesoramiento jurídico, para que las diligencias de identidad, información y declaración se desarrollen conforme a Derecho. La asistencia de abogado es básica, por eso si el detenido no lo designa, se nombrará uno de oficio.

La incomunicación puede sufrirla el detenido, por decisión del juez, en caso de peligro para la vida, libertad o integridad física, así como para reforzar el secreto de las investigaciones. Sólo puede durar el tiempo absolutamente preciso para la práctica de las diligencias: 5 días (prorrogable por otros 5 días más, en caso de pertenencia a banda armada o terrorista); y no puede ordenarse para menores de 16 años (art. 509 LECrim). La autoridad gubernativa pueda ordenarla también, acompañándola de la comunicación al juez para que la confirme o la revoque. La incomunicación comporta limitaciones adicionales en los derechos del detenido: