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3. Derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE)

El derecho a la propia imagen permite a su titular decidir qué se puede hacer con la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública: la imagen física, la voz, su nombre, o cualquier rasgo distintivo que pueda servir para "identificar" a una persona (por ejemplo, un tatuaje).

El ámbito de protección comprende la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por arte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunda. 

Por tanto, abarca la defensa frente a los "usos no consentidos" de la representación pública de la persona que no encuentre amparo en ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos. 

Por ejemplo, siempre que se tome una fotografía o un vídeo a una persona en la que se le pueda identificar perfectamente, es recomendable solicitar permiso, pero es obligatorio pedirlo cuando se trate de una circunstancia íntima de esa persona. Un nuevo permiso adicional debería solicitarse para distribuir esa fotografía o vídeo, entendiéndose por distribuir también a subirla a redes sociales. La captación o distribución sin permiso supone la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen.