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2. Aspectos concretos de la inviolabilidad del domicilio

La propia Constitución Española nos permite obtener una definición de qué se entiende por domicilio, cuyas notas son diferentes del concepto de domicilio en el ámbito civil, administrativo, fiscal o penal. Como el objetivo de la norma suprema se halla en la protección de la vida privada, el domicilio en términos de derecho constitucional puede definirse como “el espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cual éste desarrolla su vida privada de forma habitual”. De esta definición se desprenden dos notas características que son: el ámbito físico y la vida privada. Ambas determinan el alcance del derecho que se reduce a los espacios habitables en los cuales el individuo desarrolla su actividad personal sin que puedan darse injerencias externas. La amplitud del concepto “vida privada” hace que sean considerados espacios de protección por el derecho la vivienda del titular o un despacho privado. No lo serán, en cambio, un despacho en una oficina, mesas de trabajo en oficinas, coches, … que sí están protegidos por el derecho a la intimidad, pero no por la inviolabilidad del domicilio.

El criterio esencial para entender como domicilio constitucionalmente protegido, según la doctrina del Tribunal Constitucional, es que se trate de un recinto que de forma habitual y efectiva sirva de residencia, y que aunque se utilice ocasionalmente cumpla con dichos fines; Así por ejemplo las caravanas o las habitaciones de los hoteles.
Respecto a las personas jurídicas, la localización del domicilio plantea algunos problemas. Según el supremo intérprete de la Constitución, su domicilio se extiende a “los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas y que constituyen el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento que dependa de la misma o sirva para la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”. Es decir, que solo es objeto de protección el local societario en el que se desarrolla la actividad directiva de las personas jurídicas.