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3. Estructura formal

Siguiendo el esquema típico de todas las Constituciones- desde la Francesa de 1791-, nuestra Constitución consta de un preámbulo, una parte orgánica y otra dogmática, y unas disposiciones para la reforma de la Constitución. Tras el preámbulo se inicia la parte dogmática, que contiene los principios políticos y sociales del estado, los derechos, libertades y deberes fundamentales. La parte orgánica regula los principales órganos e instituciones. Se cierra con las disposiciones relativas a la reforma de la Constitución. Consta de 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final. Los artículos se distribuyen el 10 Títulos numerados y uno preliminar, estos se subdividen en Capítulos, estando sólo el capítulo segundo del título primero dividido en dos secciones. 

Caracteres de la constitución. 

Principales rasgos:  

  1. Consensuada. El corazón de la Constitución de 1978 es el consenso, el acuerdo producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo. El pacto entre las fuerzas políticas mayoritarias tuvo un carácter inclusivo atrayendo a las demás que lo exteriorizaron de modos diferentes, con abstenciones o con participaciones irregulares. Ese condicionante procedimiental ha saltado al ámbito material derivándose consecuencias en lo que atañe al contenido de la constitución y a su reforma o sustitución, que inexcusablemente deberá incorporar este requisito consensual. 
  2. Ambigua.Precisamente ese carácter consensuado trajo como consecuencia el carácter ambiguo de muchos preceptos, redactados conscientemente de forma oscura o ambivalente para contentar a todas las fuerzas políticas presentes. Como apunta García Cuadrado, esta característica condiciona la labor del intérprete, puesto que numerosos términos y expresiones dejan mucho margen a la interpretación constitucional. 
  3. Espontanea de origen popular. Es una Constitución fruto de la voluntad ciudadana y no impuesta. El pueblo español y sus élites dirigentes manifestaron de modo conjunto el deseo de dotarse de una norma constitucional. La implicación de la Jefatura de Estado, reforzó ese carácter popular al evidenciar una conexión entre gobernantes y gobernados, insólita en nuestra historia constitucional. 
  4. Acomodaticia elástica. Es una Constitución diseñada para albergar bajo su mandato opciones políticas diversas (alternancia política). Esa elasticidad se refuerza por el carácter abierto que ha permitido la implementación de cuestiones especialmente importantes como la organización territorial. 
  5. Normativa. Por primera vez en nuestra historia, es una Constitución redactada desde la voluntad de su cumplimiento por todos los poderes públicos y por todos los ciudadanos (esto es lo que se entiende por “constitución normativa”, frente a las nominales y a las semánticas, desde la llamada clasificación ontológica de las constituciones propuesta por Karl Loewenstein). Eso no es óbice para que se hayan producido mutaciones constitucionales; pero, al menos teóricamente, las contra legem (los cambios no formales que han infringido o pretendan infringir la Constitución eludiendo su procedimiento de reforma) deberían encontrar respuesta en los instrumentos de supervisión y garantía constitucional, especialmente en el Tribunal Constitucional. La Constitución puede ser invocada ante los Tribunales de Justicia, y éstos han de aplicarla como la primera de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. 
  6. Derivada. Como se vio en el apartado anterior, la Constitución presenta escasos contenidos originales, recogiendo más bien soluciones dadas por otros textos anteriores extranjeros o nacionales. Aun así, no falta algún rasgo original, especialmente en relación con la distribución territorial del poder en el Título VIII (“Estado autonómico”). 
  7. Rígida. La Constitución regula de forma tasada su propia reforma en el Título X, con procedimientos y mayorías diferentes a los exigidos en un procedimiento legislativo ordinario. 
  8. Estructuralmente es una Constitución extensa, con 184 preceptos (169 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y otra final). Su unidad básica es el artículo, estructurado en títulos, varios de los cuales se dividen en capítulos y alguno de ellos (el segundo del Título I) en secciones. De ello se ocupa el apartado siguiente.

Contenidos y aspectos formales.

Contenidos:  

  • contenidos propios de cualquier Constitución de su época. 
  • contenidos típicamente constitucionales, destacando la extensión concedida al reconocimiento de los derechos y libertades (Título I) y al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (capítulo tercero del Título VIII). 
  • Contenidos sobre los principales “poderes fácticos” en el Título preliminar de los partidos políticos, los sindicatos y las Fuerzas Armadas (arts. 6, 7 y 8). 
  • muchos temas importantes quedaron apenas indicados en el texto constitucional. Así sucede con el reparto competencial, que queda inconcluso en la Constitución, la cual se remite en buena medida a los Estatutos de Autonomía. Al Tribunal Constitucional (uno de los poderes constituidos) le ha correspondido materializar caso por caso ese reparto que el poder constituyente no supo o no quiso realizar. 

 Los preámbulos.

Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). En el Fundamento Jurídico 7 de esta Sentencia se retoma la reflexión sobre la “carencia de valor normativo” de los preámbulos, que “no equivale a carencia de valor jurídico” y, en definitiva, sobre la naturaleza de los preámbulos y exposiciones de motivos de las leyes que, “sin prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo de las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de tales normas” 

 Distinción entre parte orgánica y parte dogmática: 

  • la parte dogmática se correspondería con los Títulos preliminar y primero (principios básicos, derechos y libertades fundamentales),  
  • Pueden considerarse como parte orgánica el resto de los Títulos (los relativos la distribución del poder y relaciones entre los distintos órganos del Estado, esto es, los dedicados a la Corona, las Cortes, el Gobierno y la Administración, el Poder Judicial, la Economía y Hacienda, la organización territorial, el Tribunal Constitucional y la reforma constitucional), si bien (García Cuadrado) serían necesarias algunas matizaciones sobre la dificultad de incluir ciertos contenidos (como los relativos a las garantías de la supremacía constitucional o de los propios derechos) en una u otra parte.