Inicialmente existen un artículo de suma importancia en relación a este derecho fundamental, el 13, que analizaremos a continuación.
Artículo 13.1
Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (derechos políticos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
Este artículo se encuentra en el Título I Capítulo I de la Constitución y debe ser entendido, por tanto, como una norma que consagra un estatuto constitucional del extranjero, cuyos derechos están protegidos por la propia Constitución. En este sentido, el TC diferencia tres tipos de derechos.
- a) Derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación debe ser igual para ambos, porque así lo exige la Constitución. Son aquellos más íntimamente conectados con la dignidad humana, y los extranjeros gozarán de ellos en condiciones plenamente equiparables a los españoles. Según la sentencia STC 236/2007 (FJ 3), sin constituir una lista cerrada, es el caso de los derechos a la vida, la integridad física y moral, la intimidad, la libertad ideológica, la tutela judicial efectiva y la asistencia jurídica gratuita, la libertad y la seguridad, y el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- b) Derechos de los que solo son titulares los españoles, porque así lo dispone la propia Constitución: algunos derechos políticos.
- c) Derechos para los cuales de una lectura sistemática de la Constitución se deduce la titularidad de los extranjeros, pero ésta permite que las condiciones de ejercicio no sean idénticas a las de los españoles. Es el caso del derecho al trabajo, a la salud, a percibir una prestación de desempleo, o el derecho de residencia y desplazamiento en España. Si el legislador decide establecer diferencias para extranjeros y españoles, su libertad nunca será absoluta. Deberá tener en cuenta su contenido esencial protegido por la Constitución, los tratados internacionales, a los que el art 10.2 CE convierte en fuente interpretativa de gran importancia para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, y asegurarse de que las limitaciones al disfrute de los mismos se dirijan a la protección de derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y sean proporcionales a la finalidad perseguida.
Artículo 13.2
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales".
El art. 13.2 CE, como regla general, excluye a los extranjeros de la titularidad de los derechos de participación política y acceso a funciones y cargos públicos del art. 23. Esta exclusión responde a una visión clásica de la soberanía nacional y del vínculo entre nacionalidad y ciudadanía, que ha hecho que los Estados hayan sido más reticentes a extender la titularidad de los derechos políticos que la de los derechos civiles. El propio art. 13.2, no obstante, admite una excepción: que por ley o tratado se decida reconocer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a los nacionales de un Estado que, a su vez, reconozca ese mismo derecho a los españoles. Con amparo en esta excepción se han celebrado tratados bilaterales con países como Noruega, Ecuador, Nueva Zelanda, Colombia, Chile, Perú, Paraguay, Islandia, Bolivia y algunos otros, en virtud de los cuales los nacionales de estos países pueden votar en las elecciones municipales españolas, siempre y cuando estén inscritos, previa petición propia, en el censo electoral.
Mención aparte merecen los derechos políticos de los extranjeros comunitarios. Con la ciudadanía europea se introdujo el derecho de todo ciudadano de la Unión a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (art. 8 B TUE). Ello exigió reformar nuestra Constitución, que hasta entonces solo preveía la posibilidad de reconocer el sufragio activo a los extranjeros, pero nunca el pasivo. Otros Estados, como Alemania, Bélgica o Francia hicieron reformas parecidas para acoger esta novedad.