A. Reuniones celebradas en lugares cerrados o que, a pesar de abiertos, no sean de tránsito público.
El primer apartado del artículo 21 de la Constitución Española prevé genéricamente el derecho de reunión y le impone con carácter general un único requisito: ser pacífica y sin armas. Aclara también que el ejercicio de este derecho no necesita autorización previa.
Es evidente que la simple existencia de armas en una reunión - o cualquier objeto que pudiera ser utilizado como arma, como barras de hierro o bates de béisbol - le quitaría el carácter pacífico que se le exige a la celebración. Ese requisito expresamente previsto en la constitución tan solo tiene el objetivo de reforzar una prohibición que resulta del propio ordenamiento jurídico, puesto que una reunión que no fuera pacífica constituiría un abuso en el ejercicio del derecho.
En suma, la condición general para la realización de una reunión es la de que sea pacífica y sin armas. Sin embargo, como veremos a seguir, es importante aclarar que la obediencia a ese requisito único es suficiente tan solo en las reuniones que vengan a celebrarse en lugares cerrados o que, a pesar de abiertos, no sean de tránsito público. En ese caso, es un derecho fundamental que puede ser ejercido sin cualquier tipo de comunicación a la autoridad competente y, como cualquier tipo de reunión, sin autorización previa.
B. Reuniones celebradas en lugares de tránsito público
Las reuniones en lugares de tránsito público pueden ser celebradas de forma estática (reuniones propiamente dichas) o de manera ambulatoria – las personas se desplazan de un sitio hacia otro - (manifestaciones), debiendo igualmente respetar el requisito general de que sean pacíficas y sin armas.
Como estas reuniones se celebran en lugares de tránsito público, el ejercicio de ese derecho puede afectar más directamente a los derechos o bienes de las demás personas. Por ello, el segundo apartado del art. 21 CE establece unas exigencias adicionales.
La reunión o manifestación debe ser comunicada previamente a la autoridad competente, que podrá prohibirla si considera que el orden público puede ser alterado, con peligro para personas o bienes. Alternativamente, la autoridad podrá proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. Estas decisiones de la Administración Pública deben ser siempre motivadas y pueden ser recurridas por los interesados.
La comunicación prevista en el artículo 21.2 de la Constitución no puede ser confundida con un pedido de autorización a la autoridad competente. Se trata, esto sí, de una mera declaración de conocimiento a fin de que la Administración Pública pueda adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho y la adecuada protección de los bienes y derechos de terceros que se vean afectados.