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2. Garantías

El simple reconocimiento de los derechos fundamentales en los textos constitucionales no garantiza su plena efectividad. Para ello es preciso establecer un amplio elenco de garantías que eviten que dichos derechos queden reducidos a “papel mojado”. También en el tema de las garantías de los derechos la Constitución de 1978 ha sido muy prolija: existen garantías a lo largo de todo el texto constitucional, pero destacan las contenidas en los artículos 53 y 54 de la norma suprema española. La doctrina, con ánimo pedagógico, ha sistematizado y agrupado dichas garantías en distintos bloques a tenor de su naturaleza jurídica y de la mayor o menor efectividad de la protección que brindan a los derechos y libertades programados en nuestra Carta Constitucional. 

  • Garantías normativas.

Entendemos por garantías normativas el conjunto de normas constitucionales encaminadas a asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales, a evitar su modificación y a velar por el respeto de su contenido y de sus funciones. Entre ellas enumeramos:

El “carácter normativo vinculante” de la Constitución española. Esta norma es la de más alto rango de todo nuestro ordenamiento jurídico, y aunque es una norma política también es una norma jurídica con carácter vinculante, no solo para los poderes públicos, sino también para los ciudadanos. Entre estos contenidos obligatorios y vinculantes están los derechos fundamentales y las libertades públicas (arts. 9.1 y 53.1 CE).

También ha previsto la Constitución unos cauces normativos específicos para el desarrollo de los contenidos de los derechos fundamentales. Con ello se pretende que solo sea el poder legislativo – representante de la soberanía popular – quien se ocupe de los mismos, evitando que el poder ejecutivo, a través de la legislación de sus gobiernos, cercene el ámbito constitucionalmente reconocido. A esto obedece el principio de la reserva de ley, que significa que sólo una norma que salga del Parlamento puede desarrollar los derechos constitucionales. Pero, al hablar de dicha reserva es preciso diferenciar la “reserva de ley orgánica” que afecta al núcleo de los derechos – arts. 15 al 29 CE – de la “reserva de la ley ordinaria” que se aplica al resto de los derechos del Título I de la CE.

La ley que desarrolla los derechos reconocidos a nivel constitucional – ya sea ordinaria u orgánica – debe “respetar el contenido esencial” de tales derechos. Este concepto jurídico indeterminado, de influencia germana, al que alude el art. 53.1 CE, significa que el legislador debe respetar los fines objetivamente establecidos por la Constitución y en función de los cuales se reconocen en su esencia los derechos y libertades fundamentales. La institución encargada de velar por esta garantía normativa es el Tribunal Constitucional a través del recurso de inconstitucionalidad.

Otra garantía normativa es “el principio de rigidez constitucional”. Ello significa que la modificación de la Constitución, en cuanto norma suprema “es más costosa y difícil que elaborar y modificar una ley orgánica por parte del Parlamento – poder legislativo ordinario –”. A tales efectos se establece la institución de la “reforma de la Constitución” con la cual se pretende garantizar que la norma suprema sea, en su aspecto formal, una supernorma. Trasladando esta idea general al ámbito de los derechos fundamentales hay que destacar que estos están protegidos por el principio de rigidez constitucional, pero no todos en la misma medida: el núcleo duro de dichos derechos (art. 15 al 29 CE) se puede reformar por el procedimiento agravado regulado en el art. 168 CE (prácticamente una cláusula de intangibilidad), y el resto de los derechos se reformarán por el procedimiento ordinario, regulado en el art. 167 CE.

  • Garantías jurisdiccionales.

Entre las garantías que las Constituciones democráticas dedican a la protección de los derechos destacan por su eficacia las garantías jurisdiccionales. Se trata de las acciones procesales ejercitadas ante los Tribunales de justicia. Nuestra Constitución de 1978 ha establecido un complejo sistema de garantías jurisdiccionales que obedecen a una doble clasificación: genéricas y específicas.

Garantías jurisdiccionales genéricas son aquellas destinadas a todos los derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y entre los que deben estar incluidos los derechos fundamentales. La Constitución española eleva al rango de derechos fundamentales las garantías procesales genéricas que reconocen los arts. 24 y 25 CE. Destacan entre ellas: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho a un proceso debido en las distintas fases, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado, a pactar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable, a la presunción de inocencia… Estas garantías, junto al principio de legalidad penal (art. 25 CE), pretenden hacer efectivos los principios de legalidad y de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

Las garantías jurisdiccionales específicas se caracterizan porque se han establecido con la finalidad exclusiva de tutelar los derechos fundamentales con mayor o menor exclusividad. Merecen mención especial:

El recurso de “habeas corpus” regulado en el art 17.4 CE y cuyo fin principal consiste en proteger la libertad personal; para ello se prescribe la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

El recurso de inconstitucionalidad del art 161.1.a) y 53.1 CE. Es un mecanismo jurisdiccional específico que permite al Tribunal Constitucional controlar aquellas normas con rango de ley que vulneren el contenido esencial de los derechos fundamentales (principalmente por parte del poder ejecutivo). Pueden interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, y los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas. La sentencia que pronuncia el Pleno del Tribunal Constitucional arrojará del ordenamiento jurídico la norma impugnada, si es considerada inconstitucional. Otra garantía específica de carácter jurisdiccional es la “cuestión de inconstitucionalidad” que regula el art 163 CE.

El recurso de amparo judicial ordinario, reconocido en el art 53.2 CE. Esta garantía jurisdiccional específica permite a cualquier ciudadano pedir la tutela de sus derechos y libertades contenidos en los arts. 14 al 30.2 CE, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, por un procedimiento preferente y sumario. Se entendió por tal el contenido en la LPJDFP de fecha 27 de diciembre de 1978 donde se regulaban tres procedimientos abreviados de naturaleza penal, contencioso-administrativa y civil. Han sido muchas las leyes aprobadas posteriormente donde se regulan distintas modalidades de “amparos ordinarios” pero no existe una norma específica que a estos efectos desarrolle el art. 53.2 CE.

El recurso de amparo constitucional. Se alude a esta garantía extraordinaria de protección de los derechos del núcleo duro de la CE (art. 14 al 30.2) en el art. 53.2 y en los arts. 161 y 162 CE. Agotada la vía ordinaria sin haber obtenido la protección solicitada para el derecho fundamental violado por los poderes públicos queda abierta la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Se hallan legitimados para interponer el citado recurso las personas naturales y jurídicas que invoquen en interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La sentencia que pronuncie el Tribunal Constitucional, si reconoce el amparo solicitado, tiene efectos entre las partes del proceso y reestablece la violación sufrida por el derecho fundamental alegado.

  • Garantías institucionales.

Garantías institucionales genéricas. El control parlamentario de los derechos fundamentales que le corresponde a las Cámaras sobre la actividad del Gobierno y en ese sentido las propias atribuciones pueden incidir en la salvaguardia del sistema de derechos y libertades fundamentales. Los instrumentos para hacer efectivo dicho control son: la potestad de las Cámaras y sus Comisiones para solicitar, por medio de sus Presidentes, toda la información que precisen del Gobierno; la facultad de solicitar la presencia en las Cámaras de los Ministros del Gobierno para dar informaciones; el derecho de los diputados y senadores a hacer preguntas al gobierno y a cada uno de sus miembros; las interpelaciones y mociones en las que las Cámaras manifiestan su posición y la posibilidad de plantear mociones de censura para exigir responsabilidad política al Gobierno (art. 113.1 CE). También merecen ser citadas las Comisiones de Investigación y el derecho de petición individual o colectivo, siempre por escrito, a las Cámaras por parte de la ciudadanía.

Entre los instrumentos de tutela parlamentaria destaca también la iniciativa legislativa popular (art 87.3 CE) que abre una vía para hacer real y efectiva la participación ciudadana en el proceso legislativo, impulsando el desarrollo normativo de los derechos fundamentales.

La institución del Defensor del Pueblo (art 54 CE). Es un alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos del Título I de la CE. Lo nombran las Cortes por mayoría de tres quintos de sus miembros y su mandato tiene una duración de cinco años. Está obligado a supervisar los actos de la mala administración que sean denunciados por los ciudadanos, dando cuenta de ello a las propias Cortes con un informe que ha de presentar anualmente. Ese informe se debate y además debe hacerse público. Está legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo y su importancia ha trascendido a las CC.AA., que han nombrado sus propios Defensores del Pueblo. En nuestra Comunidad Autónoma recibe el nombre de Procurador del Común.