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3. Amplitud del derecho a la Información: Relevancia pública y Veracidad

Para conocer más en profundidad el derecho a la libertad de información (reconocido en el art. 20.1 de la CE), podría prestarse atención a tres de los elementos que la conforman:

  • El emisor de la información: normalmente se asocia al titular del derecho de la información con los profesionales que ejercen el periodismo. Sin embargo, a pesar de que son titulares cualificados de este derecho, lo cierto es que no es algo exclusivo, y cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho con trascendencia pública (que se estudiará a continuación) puede considerarse titular de este derecho. Esta extensión es mucho más evidente a partir de la existencia de Internet y principalmente de la web 2.0 (redes sociales, wikis, etc), en la que el usuario puede participar en la web de manera activa.
  • El canal: los medios de comunicación social. Con la irrupción de la web 2.0 la definición técnica de medios de comunicación social (como medios tradicionales audiovisuales o prensa escrita) se ha difuminado, por lo que es conveniente utilizar una definición funcional, vinculada a la necesidad de que la información adquiera difusión para que la sociedad pueda tener acceso a ella, la función de transmisor de información a la sociedad más allá del círculo de los presentes en donde tiene lugar el suceso relevante. Por tanto, un medio de comunicación social sería aquel que actúa de intermediario natural entre la noticia y la colectividad.
  • El mensaje: la noticia. El objeto del derecho a la información son hechos noticiables, o noticiosos, cuyo conocimiento pueda encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de la ciudadanía en la vida colectiva.

Pero ¿qué es concretamente un hecho noticioso? Según el Tribunal Constitucional, un hecho puede considerarse como noticioso por dos motivos no excluyentes: por un lado, si tiene relevancia pública; por otro lado, si afecta a una persona pública.

  1. Un hecho con relevancia pública por sí mismo es aquel en cuyo conocimiento existe un indudable interés por toda o parte de la sociedad, pudiendo afectar a muchos campos: acontecimientos o conflictos sociales, acontecimientos deportivos, sucesos, actuación de grupos violentes, juicios penales, funcionamiento de los poderes públicos… etc.
  2. Las informaciones sobre personas públicas interesan a la sociedad de una u otra forma. Lo problemático es delimitar quién puede considerarse como persona pública. El Tribunal Constitucional ha diferenciado entre dos tipos:
    1. La persona que han elegido voluntariamente arrojarse a la arena pública, y consecuentemente ser vigilada y escrutada por la opinión pública de manera constante (no ilimitada), y a soportar que sean criticados por sus opiniones o decisiones.
    2. La persona que, por su profesión o una circunstancia concreta, puedan verse envueltos en asuntos de interés público o despierten el interés de la colectividad. Por tanto, sus derechos seguirían plenamente vigentes respecto a todo lo no relacionado con tal asunto.

Por tanto, para que la transmisión de un hecho quede bajo el paraguas protector del derecho a la información, ha de ser noticioso o relevante para la sociedad.

Además, para terminar, es imprescindible que la transmisión de este hecho noticioso sea VERAZ. La veracidad NO se corresponde con la VERDAD. La veracidad en la transmisión de un hecho noticioso es una exigencia inexcusable que hace referencia al buen hacer del informador en la búsqueda de la verdad, pero no se protege la verdad misma, ya que ¿existe una verdad absoluta? ¿Puede encontrarse? ¿Se puede otorgar a alguien la posesión de la verdad? Una respuesta afirmativa a estas preguntas nos acercaría a esquemas totalitarios, maniqueos, simplistas y reduccionistas. La verdad es poliédrica, y por tanto, no se puede exigir alcanzarla. En cambio, sí puede exigirse que el transmisor tenga la diligencia de buscarla, contrastando las fuentes de las que ha obtenido la información, molestándose por alcanzarla. En este sentido, no cumplirían con esta exigencia si se transmiten como hechos verdaderos simples rumores, carentes de toda constatación, meras insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. De esta forma, en casos extremos, podría llegar a considerarse protegido algún pequeño error en una noticia si se aprecia que el informante llevó a cabo una labor diligente de investigación. Esta labor diligente descartaría que se “colaran” informaciones falsas pero muy relevantes. Por ello, las informaciones emitidas por organismos oficiales, como informes policiales, sumarios judiciales, cumplen el requisito de veracidad por sí mismos.

En conclusión, para que podamos transmitir un hecho bajo la protección de la libertad de información, ha de ser un hecho noticioso y hemos tenido que ser diligentes en la búsqueda de la verdad para no publicar falsedades o rumores. No se puede publicar, por tanto, cualquier cosa sin pensar si estamos cumpliendo estos sencillos requisitos.