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1. Introducción.

A lo largo de la historia constitucional en España, es posible identificar en casi todos los textos de rango constitucional menciones al empleo público, hasta llegar a la configuración actual. Es el caso de la Constitución de 1812, que únicamente reconocía a los ciudadanos españoles el derecho “a obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley” –art. 23–. La condición de mérito y capacidad para el acceso a un empleo público se introdujo por primera vez en la Constitución de 1837 –art. 5–, reproducido igualmente por los textos constitucionales de 1845 –art. 5– y de la “non nata” de 1856 que, en el apartado segundo de su artículo 6, añadía la frase “para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza”. La fórmula del acceso a los empleos y cargos públicos según mérito y capacidad continúa en el texto de la Constitución de 1869, añadiendo que tanto la adquisición de los mismos es independiente de la religión profesada por los españoles, pero impide el ejercicio de los cargos con autoridad o jurisdicción a los extranjeros no naturalizados. Tras el fallido Proyecto de Constitución de 1873, en la del retorno a la monarquía de 1876, volvía a incluirse la cláusula de acceso del mérito y la capacidad –art. 15–.

Ya en el siglo XX, la Constitución republicana de 1931 continuó la tradición de los textos del siglo anterior al reconocer en su artículo 40: “Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen”. Por primera vez, eso sí, se incluyó la cláusula “sin distinción de sexo”, estableciendo expresamente el acceso igual a los empleos y a los cargos públicos tanto para hombres como para mujeres. Asimismo, el constituyente de 1931 protegió al funcionario público garantizando su inamovilidad –art. 41.1– y prohibiendo su persecución por las opiniones políticas, sociales o religiosas que pudiera emitir –art. 41.2–. Al mismo tiempo, los funcionarios civiles podían constituir asociaciones profesionales, reguladas por ley y siempre que no supusieran injerencia en el servicio público encomendado –art. 41.4–. 

La actual Constitución de 1978 modifica la terminología seguida hasta el momento en la tradición constitucional española y sólo habla de funcionarios y función pública –no empleo público–, para referirse al personal al servicio de la Administración Pública. No obstante, en coherencia con los anteriores textos constitucionales, en el artículo 103.3 CE se mantiene que el acceso a la función pública será de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, siendo esta cuestión regulada por la Ley junto a otras como: el estatuto de los funcionarios públicos, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La legislación básica de los empleados públicos se encuentra en el denominado Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), regulado a través del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.        

Para obtener un concepto riguroso y actual de empleado público, por tanto, es preciso acudir a la legislación aplicable y, más concretamente, al artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público, que define como empleados públicos a quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales; y los clasifica en cuatro categorías: los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, el personal laboral –ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal– y el personal eventual.

Los derechos reconocidos a los empleados públicos en la Constitución son equiparables, con carácter general, a los de cualquier trabajador, por lo que se recomienda acudir al apartado dedicado a los derechos de los trabajadores, donde se hará un análisis más detallado de cada uno de ellos. Del mismo modo, los derechos laborales de los empleados públicos pueden clasificarse en torno a tres categorías: los derechos específicos, los derechos inespecíficos y las previsiones relativas al ámbito laboral ubicadas entre el Capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica.