Saltar la navegación

2. Los derechos laborales de los empleados públicos.

Los derechos laborales específicos de los empleados públicos son aquellos que la Carta Magna reconoce en conexión con el ámbito laboral y tienen eficacia en la relación existente, en este caso, entre la Administración Pública –actúa como empleadora– y el empleado público, por lo que su ejercicio se circunscribe a la relación jurídica laboral entre ambos sujetos. Estos derechos son: derecho al trabajo y deber de trabajar (art. 35 CE), derecho a la libre elección de profesión u oficio (art. 35.1 CE), derecho a la promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE), derecho a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y las de su familia (art. 35.1 CE), derecho a la igualdad salarial y a la no discriminación retributiva (art. 35.1 CE), derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23 CE), derecho a sindicarse (art. 28.1 CE), derecho a la huelga (arts. 28.2 CE), derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y derecho a la adopción de medidas de conflicto (art. 37.2 CE).

No obstante, existen algunas particularidades sobre determinados derechos laborales específicos respecto a su aplicación a los empleados públicos que merecen especial atención. Así ocurre con el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE que, en términos generales, permite afiliarse a un sindicato y su fundación pero, sin embargo, se establece la posibilidad de restringir este derecho a través de la ley para determinados funcionarios públicos en razón al carácter del cuerpo al que pertenecen como tales, o por el desempeño de sus funciones. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, por un lado, y de los jueces, fiscales y magistrados, por otro. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos sujetos a disciplina militar –Fuerzas Armadas y Guardia Civil– tienen como deber la neutralidad política y sindical, por lo que no pueden fundar ni afiliarse a partidos políticos ni sindicatos, y tampoco realizar actividades sindicales (art. 7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas). En cambio, sí se permite  la creación de asociaciones profesionales que agrupen a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil respectivamente, para la defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales; con un Registro específico para estas asociaciones dependiente del Ministerio de Defensa. Estas asociaciones, al carecer del estatus de sindicatos, no podrán ejercer la negociación colectiva, medidas de conflicto colectivo o el ejercicio del derecho de huelga.

Al mismo tiempo, los miembros de las Fuerzas Armadas también encuentran limitados algunos de sus derechos fundamentales y libertades públicas: limitaciones en la libertad de desplazamiento y circulación, neutralidad política y sindical a la hora de ejercer el derecho a la libertad de expresión e información, límites al derecho de reunión y manifestación, o la prohibición del derecho al sufragio pasivo. Y tampoco pueden ejercer el derecho fundamental de huelga o medidas de conflicto colectivo, lo que resulta expresamente prohibido por la Ley. Tampoco pueden ejercer este derecho de huelga los miembros del resto de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por la especial condición de instituto armado; sin embargo, sí tienen reconocido el derecho a la sindicación con algunas limitaciones propias de la naturaleza de sus funciones relacionadas con la seguridad, y por el carácter armado y estructura jerarquizada de su organización.     

En el caso de los jueces, magistrados y fiscales, tampoco podrán pertenecer a partidos políticos ni sindicatos, viendo limitados sus derechos fundamentales a la participación política (art. 23.2 CE) y a la sindicación (art. 28.1 CE), según lo dispuesto en el artículo 395 la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial; aunque si se permite la creación de asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de fiscales, para la defensa de sus intereses. Por otro lado, es discutible que estos funcionarios de especial consideración por las funciones que desempeñan tengan prohibido el ejercicio de su derecho fundamental a la huelga, por cuanto se omite esta cuestión en la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula su estatus, aunque en ella sí se reconoce expresamente este derecho al restante personal público al servicio de la Administración de Justicia. Es posible hacer una interpretación proclive al reconocimiento del ejercicio del derecho de huelga a jueces, magistrados y fiscales, pero siempre que su ejercicio sea en pro de la defensa de la independencia judicial y sin que ello suponga un perjuicio grave para los intereses generales en atención a la función que estos funcionarios desempeñan como miembros del Poder Judicial.