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1. Consideraciones previas.

El artículo 1.3 CE

El artículo 1.3 CE dispone que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Dicha previsión significa dos cosas: la primera, que la jefatura del Estado contemplada por la Norma fundamental tiene carácter hereditario, no electivo (jefatura de Estado monárquica); la segunda, que la forma de gobierno que recoge nuestra Constitución, y que se concreta a través de un determinado marco de relaciones entre los órganos en que se expresan los poderes del Estado con capacidad de decisión política (Legislativo y Ejecutivo), es la forma de gobierno parlamentaria, régimen parlamentario o parlamentarismo.

Aclaración de equívocos comunes:

1. El primero de ellos deriva, paradójicamente, de la propia redacción del texto constitucional; en efecto, el artículo 1.3 CE se refiere a la forma política del Estado español y precisamente con esta expresión surge el primero de los problemas. Problema que radica en que los teóricos del Estado vienen definiendo las formas de Estado a partir de las relaciones que se establecen entre los tres elementos que integran la noción del Estado: la soberanía (poder político), el pueblo y el territorio; de acuerdo con ello, la monarquía ha sido históricamente una forma de Estado cuando se identificaban el monarca y la soberanía y, por lo tanto, en un contexto en el que no podía hablarse de Estado democrático. Llevada la interpretación del artículo 1.3 CE a su extremo más absurdo podría entenderse, entonces, que la Constitución consagra la Monarquía como una forma de Estado incompatible con la democracia. En realidad, el problema ha sido resuelto en los apartados anteriores del mismo precepto: en el apartado primero, porque la propia Constitución define nuestro vigente Estado constitucional con el adjetivo de democrático, además de social y de Derecho. Y en el apartado segundo porque la Constitución atribuye la titularidad de la soberanía (poder político) a los ciudadanos, no al monarca. Así pues, la recta comprensión del enunciado transcrito es que la Constitución, en el art. 1.3, reconoce la monarquía parlamentaria como la forma en que se organiza políticamente el Estado español, con el alcance que se va a ir detallando más adelante.

2. El segundo problema, en relación con lo que acaba de exponerse, es que una vez que se ha producido la desvinculación entre soberanía y monarquía, ya no es correcto referirse al rey como  “soberano” de un determinado país o Estado, tal y como en ocasiones aún se desliza en el habla coloquial e, incluso, en algunos medios de comunicación;véase a título de ejemplo:

“Durante la visita, la soberana pronunció un emotivo discurso que aún se recuerda en los anales del Parlamento”. Y menos aún para referirse al o la consorte: “Los diarios populares, sin embargo, han intentado encontrar algún fallo a la soberana sueca”.

3. La habitual confusión que existe entre la monarquía constitucional y la monarquía parlamentaria como si se trataran de términos sinónimos. Hasta cierto punto el error es comprensible pues el adjetivo “constitucional” evoca una monarquía, como la actual, perfectamente delimitada por la norma constitucional.Véase, a continuación un ejemplo de esta confusión:

“Esa dialéctica la tiene que establecer el presidente del Gobierno de turno en su obligación de defender las instituciones del Estado. Máxime en un momento en el que la apertura de la veda contra la Monarquía constitucional requiere una respuesta contundente”.

En rigor, por monarquía constitucional se conoce la forma del primer Estado constitucional, surgido tras las grandes revoluciones burguesas y en el que aún no podía hablarse estrictamente de Estado democrático. Entonces, la soberanía se residenciaba en un ente abstracto, la nación (se hablaba, por tanto de soberanía nacional), y las funciones en que se expresa propiamente el poder político eran desempeñadas por el Rey (el poder ejecutivo, principal aunque no únicamente, través de sus ministros) y por el Parlamento (de composición aún no democrática, pues el sufragio se encontraba restringido por razones censitarias y capacitarias, a quien correspondía el poder legislativo).

Por lo tanto, en términos contemporáneos, la forma correcta de denominar a la monarquía como forma de organización política del Estado constitucional es la Monarquía parlamentaria. En una reciente columna escrita por el Prof. Francesc De Carreras en un diario, la diferencia entre ambos tipos de monarquías queda clara:

“Las actuales monarquías europeas, entre ellas la española, no son como las existentes antes de la segunda guerra mundial y, sobre todo, antes de la primera: hoy son monarquías parlamentarias, entonces eran monarquías constitucionales. La distinción es sustancial. En las constitucionales el rey tenía poderes legislativos, ejecutivos, judiciales e incluso constituyentes. En las parlamentarias, no tiene poderes”.