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1. Derecho al honor (art. 18.1 CE)

No es fácil definir el derecho al honor, pues es un término relativo muy apegado al momento y a las circunstancias tanto temporales como fácticas. De todas formas, el Tribunal Constitucional español ha considerado que el derecho al honor consiste, en primer lugar, en la estima que cada persona tiene de sí misma, y en segundo lugar, en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad. El derecho al honor, en definitiva,  defiende la buena reputación, la opinión buena o positiva que la sociedad tiene sobre una determinada persona. 

Este derecho excluye la utilización de expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate; excluye por tanto los insultos, las calumnias y las injurias, pero no las críticas, aunque sean fuertes o incluso potencialmente ofensivas, pues en una sociedad pluralista y democrática la crítica y el intercambio de pareceres es imprescindible. 

Es importante tener en cuenta que el honor está vinculado a las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que el concepto del honor puede ir variando con el tiempo o las circunstancias concretas del momento y de las personas implicadas. Por ello, para valorar si se ha podido infringir el derecho al honor de una persona hay que tener en cuenta su relevancia pública, su afectación a la vida profesional y las circunstancias concretas en la que se produce (en un calentón o con premeditación y frialdad). 

Es importante destacar que, aunque en principio el derecho al honor es un derecho personalísimo, es decir, apegado a la existencia de una persona concreta, el Tribunal Constitucional ha reconocido este derecho a un pueblo o una etnia (como al pueblo judío para evitar expresiones antisemitas y negadoras del holocausto).

Por último, debido a que el derecho al honor suele ser un límite esencial a la libertad de expresión, ha de tenerse en cuenta lo explicado en esa lección.