Respecto de la titularidad del derecho de sufragio activo, el art. 23.1 CE debe ser analizado en consonancia con los artículos 13.2 y 93 de la Constitución. Los derechos de participación política de forma tradicional se han relacionado con la soberanía del Estado y en base a esta creencia clásica corresponde su ejercicio sólo a los nacionales del país. Por ello, el artículo 23 habla exclusivamente de “los españoles”. No obstante, las últimas tendencias político-constitucionales abogan por la extensión del derecho a todos los ciudadanos del país, independientemente de su nacionalidad y teniendo en cuenta el criterio de la residencia. En este sentido, y en el ámbito de las elecciones municipales el art. 13.2 CE reconoce este derecho también para los extranjeros cuando así lo dispusiera una ley o un tratado y bajo el principio de reciprocidad. Desde el año 2010 España ha firmado distintos tratados internacionales, especialmente con Estados latinoamericanos, como Ecuador y Colombia, para reconocer a los nacionales de estos países con residencia legal en España el derecho de voto en las elecciones locales. La exigencia de la reciprocidad hace que España no pueda firmar este tipo de tratados bilaterales con países que no son democráticos como es el caso de China, con lo que los nacionales de estos países no pueden votar en sus Estados de origen y tampoco en un Estado democrático como el español. Además el requisito de la reciprocidad provoca también que no se pueda firmar tratados con países que no permiten el voto a los extranjeros (como es el caso de México). El art. 19.1 del TCE reconoce este derecho para los ciudadanos de la Unión en todo el territorio de la misma siempre y cuando residan en España.
Respecto de las elecciones al Parlamento Europeo el art. 19.2 del Tratado dispone que los nacionales de los Estados de la Unión, que residan en países de la misma pero que no sea el propio, tienen también el derecho de sufragio activo en las mismas condiciones que los nacionales del país. Así el art. 210.1 a) de la LOREG determina que tendrán derecho a voto en este tipo de elecciones los comunitarios que residan en España, gocen del derecho de sufragio activo en sus países de origen y cumplan las mismas condiciones de ejercicio que los españoles.
En el resto de elecciones: autonómicas y nacionales sólo son titulares los españoles.
No son titulares las personas jurídicas, como los partidos políticos.
Finalmente la LOREG desarrolla unas condiciones de ejercicio del derecho de sufragio activo (art. 2 y art. 3). Según el artículo 2 el derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad (18 años) que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente. Y el art. 3 determina que carecen de derecho de sufragio activo:
- Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. Esta previsión no está vigente en España pues en nuestro país y a diferencia de lo que ocurre en otros Estados lo presos sí pueden votar.
- Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
- Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.