En otro orden de ideas, sólo nos resta comentar que la titularidad de este derecho resulta de la combinación del precepto objeto de estudio con el art. 13.2 y 93 de la CE (con los mismos resultados que para el caso del sufragio activo). Resultado de la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, este derecho en las elecciones locales se puede ejercitar también por aquellos ciudadanos de un Estado extranjero que por tratado bilateral reconozcan el mismo derecho a los españoles (si bien y a diferencia de lo que ha ocurrido con el derecho de sufragio activo no se ha reconocido todavía para los extranjeros en España), amén de los ciudadanos de la Unión europea (que sí lo tienen reconocido para las elecciones locales). Para las elecciones parlamentarias europeas, cualquier ciudadano de la Unión ejercita este derecho en las mismas condiciones que un español.
Por el contrario, en las elecciones autonómicas y nacionales sólo pueden ejercitar el derecho a ser votado los españoles.
Sobre las condiciones de ejercicio el art. 6 de la LOREG dispone que son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas causas de inelegibilidad (entre ellos estarían los miembros de la Familia Real, los Presidentes del TC, del TS, los magistrados del TC, el Defensor del Pueblo, magistrados, jueces y fiscales que se encuentren en activo, los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.…).
Asimismo, son inelegibles:
- Los condenados por Sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.
- Aunque la Sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.