Siguiendo la misma lógica que, en relación al contenido y a la forma, plantea el artículo 24 de la Constitución Española (CE), el primer apartado del art. 25 CE proclama el principio de legalidad penal, que funciona como una garantía jurisdiccional del resto de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, como un derecho fundamental autónomo. En concreto, dicho precepto señala que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
Además, tal y como sucede en el caso del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, el principio de legalidad penal se recoge en el ámbito internacional en el art. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el art. 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el art. 1 del Protocolo número 4 al CEDH, el art. 4 del Protocolo número 7 al CEDH y los arts. 47, 49 y 50 de la Carta de Niza.
Indicado lo anterior, el principio de legalidad penal se encarga de plasmar el principio de legalidad del art. 9.3 CE en el campo del Derecho Penal y consiste en el derecho de todo nacional o extranjero, así como de personas jurídicas de Derecho Privado en determinados procesos, a no recibir una condena, basada principalmente en la privación de libertad, si no se cumplen ciertas condiciones. Desde el lado opuesto, se conceptualiza como el deber de los poderes públicos de no condenar si no se reúnen unos determinados requisitos. Dichas condiciones, muy vagas desde el punto de vista de la redacción del precepto constitucional, se concretan en los siguientes tres puntos.