Primero, la reserva de ley en relación con dos aspectos vinculados entre sí. Por un lado, la definición de los hechos que son constitutivos de delito porque no puede considerarse una conducta como delito si la misma no aparece recogida en una norma. Por otro lado, la concreción de la pena que corresponde a los citados delitos. Sumado a ello, dicha ley debe reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser una ley y, además, una ley escrita.
- b) Estar vigente de forma previa a la realización del posible delito.
- c) Describir, con suficiente nivel de certeza, los delitos y las penas asociadas a los mismos.
Con todo ello, se pretende fijar el predominio del Poder Legislativo como representante de la soberanía e incrementar la seguridad jurídica. En relación a este último aspecto, se busca que la persona conozca, de manera previa a la comisión un posible delito, su calificación como tal y la condena que lleva aparejada. Además, se promueve que el legislador sea claro y preciso y que el juez, en su actuación, aplique e interprete la norma ajustándose a la semántica del enunciado y a los valores constitucionales y métodos aceptados. Por tanto, si la actividad de uno u otro actor no se ajusta a los criterios anteriormente enumerados, se produce la vulneración del derecho fundamental analizado.
Segundo, la prohibición de la retroactividad de la ley penal desfavorable, regulada en el art. 9.3 CE. Dicha facultad implica que, después de un cambio legislativo, la nueva ley no se puede aplicar a casos acontecidos antes de su entrada en vigor si su contenido resulta desfavorable o más grave que el de la ley existente anteriormente.
Tercero, el principio ne bis in idem, que afirma que, cuando un caso dispone de resolución judicial definitiva, no puede volver a ser enjuiciado. Entonces, nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por los mismos hechos.