Dejando a un lado el principio de legalidad penal, el apartado segundo del art. 25 CE traza las líneas esenciales de la orientación de las penas privativas de libertad, así como de los derechos de los condenados. Concretamente, indica: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. De su contenido, sobresalen los dos aspectos ya enunciados.
En primer término, la orientación hacia la reeducación y reinserción social de las personas privadas de su libertad. Se trata de una de las posibles finalidades de las penas privativas de libertad, colocándose el castigo en el lado opuesto, y, tras su inclusión constitucional, se transforma en un principio dirigido a los poderes públicos para orientar la política penal y penitenciaria.
En segundo término, el pleno disfrute de los derechos fundamentales reconocidos en el Título I de la CE por parte de aquellas personas privadas de libertad. Ante esta afirmación, se sitúan como únicos y posibles factores limitantes la condena, la ley penitenciaria y el sentido de la pena.
De nuevo con el objetivo de orientar la política penal y penitenciaria confeccionada por el legislador, se concretan algunos derechos cuya característica fundamental es la aplicación progresiva debido a que su efectividad depende de los medios de los que disponga la Administración Penitenciaria en cada momento. De los enumerados, destaca la prohibición de realizar trabajos forzados porque se reconoce el trabajo como un derecho y no como un deber. En este sentido, únicamente escapan de este concepto las tareas que se introduzcan como pena asimilada a la comisión de un delito o las que consistan en la utilización del recluso como mano de obra productiva y no remunerada al servicio del Estado.