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3. La titularidad popular de la soberanía

La definición de soberanía se concreta en el art. 1.2 CE, según el cual “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”. De esta manera, nuestra norma fundamental supera la definición de soberanía característica del Estado liberal, según la cual el poder originario y autónomo que existe en toda organización política correspondía a la nación (representada en las Cortes) y a la Corona. Esta manera de concebir la soberanía establecía claros límites a la representación, no sólo por el protagonismo del Rey en el sistema político, sino también por la ambigüedad de la idea de nación. La versatilidad del término permitía que fuera compatible con fórmulas de sufragio restringido, dado que sólo los propietarios, o las personas con un determinado nivel intelectual, estaban legitimados para interpretar los intereses de la nación y, por lo tanto, representarla.

No sucede lo mismo cuando la soberanía se atribuye al pueblo. Esta colectividad es mucho más concreta que la idea de nación, porque el pueblo está compuesto por la suma de personas que, en un Estado, gozan de la ciudadanía, esto es, de una situación jurídica especial que les atribuye derechos y obligaciones frente al poder público. La soberanía popular, por tener un contenido jurídico preciso, se asocia, en los Estados democráticos, al sufragio universal.

El art. 1.2 CE sigue recogiendo la idea de nación, pero, en este caso, aparece como atributo de la soberanía popular y con el objetivo de resaltar que, frente a los que ocurre en algunos sistemas federales y se reivindica en algunas zonas de nuestro territorio, existe sólo una soberanía, que esta corresponde al pueblo español en su conjunto.

La afirmación de la soberanía popular significa atribuir al pueblo el poder constituyente, esto es, el poder de dictar y reformar la Constitución a través de representantes y, en los casos y formas previstos por la propia norma fundamental, directamente en referéndum. Es preciso recordar que, para dotarse de legitimidad popular, la propia Constitución fue sometida a votación el 6 de diciembre de 1978 y resultó aprobada por el 87,7% de los electores. La titularidad popular de la soberanía conlleva, también, reconocer que el pueblo es poder constituido y que, siempre conforme a la Constitución, orienta la dirección política del Estado expresando su opinión, sobre todo, a través de los procesos electorales.

El art. 1.2 CE responde a estos principios cuando afirma que todos los poderes del Estado emanan del pueblo. En algunas ocasiones, como ocurre con las Cortes Generales, la conexión es directa, porque el Parlamento, por mandato del art. 66 CE, representa a todo el pueblo español en su conjunto. En otros supuestos el vínculo es más indirecto. Esto es lo que sucede, en primer lugar, en el caso del Gobierno, ya que la legitimidad de dicho órgano no proviene de la elección popular, sino de su designación por el Congreso de los Diputados. Hay casos, por último, en los que la vinculación con el pueblo se fundamenta en normas jurídicas de origen popular: así la posición de la Corona deriva de la Constitución; la que corresponde al poder judicial proviene de que, según el art. 117.1 CE, la justicia emana del pueblo y los jueces y Tribunales la administran de manera independiente, sometidos únicamente al imperio de la ley, elaborada por los representantes de los ciudadanos.