El poder judicial, aunque sea un poder único del Estado, no se concentra en un único órgano, sino que se caracteriza por ser un poder difuso y descentralizado, que comprende todos y cada uno de los órganos judiciales extendidos por el territorio nacional. El Título VI de la Constitución no regula la organización del poder judicial en España, aunque algunos preceptos se refieran genéricamente a quiénes integran el poder judicial (jueces y magistrados al frente de Juzgados y Tribunales) o específicamente a un órgano judicial determinado (el Tribunal Supremo, el Jurado o los Tribunales consuetudinarios). El Tribunal Constitucional no forma parte del poder judicial (se regula en otro Título de la Constitución, el Título IX).
Son tres los criterios que informan la organización del poder judicial: material, territorial y jerárquico.
De acuerdo con el criterio material, la función jurisdiccional se divide en cuatro grandes órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social
- En el orden civil, los órganos judiciales conocen, por ejemplo, de controversias relacionadas con contratos, sociedades, familia, matrimonio, herencias y sucesiones.
- En el orden penal, los órganos judiciales conocen de los juicios por delitos.
- En el orden contencioso-administrativo, los órganos judiciales conocen de las pretensiones planteadas por los ciudadanos contra actuaciones de las Administraciones públicas.
- En el orden social, los órganos judiciales conocen, entre otros, de los conflictos suscitados entre los trabajadores y empresarios.
Esta división en cuatro órdenes jurisdiccionales, por razón de la especialización material, se complementa con la existencia de otros órganos judiciales especializados en las materias que aluden a su denominación, como la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, los Juzgados de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de Violencia sobre la Mujer….
- En virtud del criterio territorial, el territorio del Estado se divide en distintas zonas que delimitan la competencia de los órganos judiciales para el ejercicio de la función jurisdiccional. Así, a los efectos judiciales, el Estado se organiza territorialmente en “municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas” (art 30 LOPJ). A estas demarcaciones hay que añadir la totalidad del territorio nacional, sobre el que ejercen jurisdicción dos órganos judiciales, el Tribunal Supremo (art. 53 LOPJ) y la Audiencia Nacional (art. 62 LOPJ).
- El criterio jerárquico se utiliza de forma inapropiada en el ámbito del poder judicial, ya que el principio de independencia judicial es incompatible con un principio de jerarquía. No obstante, es un criterio que sirve para distinguir entre unos órganos inferiores y superiores, a los efectos de que las decisiones de los primeros puedan ser revocadas, modificadas o confirmadas por las de los segundos. Revocación, confirmación o modificación que solo puede realizarse a través de un sistema de recursos establecido.