El art. 124 CE regula de forma parca el Ministerio Fiscal. Este precepto está ubicado dentro del Título VI, dedicado al poder judicial. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no forma parte de este poder, ya que no ejerce función jurisdiccional alguna. La naturaleza y la posición constitucional del Ministerio Fiscal se definen por su misión, funciones y principios rectores, tal y como establece el art. 124.2 CE cuando dice que el Ministerio Fiscal ejercerá sus funciones “por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”.
El principio de dependencia jerárquica, a diferencia del de independencia judicial, supone una estructura piramidal del Ministerio Fiscal, que conlleva la obligación de respetar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores, predominando siempre el criterio y la decisión adoptada por quien ocupa la cúspide de esa estructura piramidal, el Fiscal General del Estado. Este, según dispone el artículo 124.4 CE, “será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial”.
Por lo que se refiere a sus funciones, el art. 124.1 CE establece como función principal del Ministerio Fiscal, la de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”. Actualmente, las leyes procesales atribuyen al Ministerio Fiscal facultades para desarrollar dicha función en el ámbito de los diferentes procesos, aunque es, sobre todo, en el proceso penal donde el Ministerio Fiscal adquiere un protagonismo especial como promotor de la justicia.
4. El ministerio Fiscal
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