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3. Derechos Constitucionales laborales específicos individuales

Los derechos laborales específicos son aquellos que la Carta Magna reconoce en conexión con el ámbito laboral y tienen eficacia en la relación existente entre el empresario-empleador y el trabajador-empleado, por lo que su ejercicio se circunscribe a las relaciones laborales. El constituyente español reconoce, a su vez, derechos laborales específicos de carácter colectivo, cuyo titular es el colectivo y no el individuo, y derechos laborales específicos de carácter individual, cuyo titular es el individuo. El desarrollo básico de la mayoría de los derechos de los trabajadores reconocidos en el texto constitucional se encuentra en la legislación básica de aplicación, esto es, el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). 

  • Derechos constitucionales laborales específicos individuales:
  • Derecho al trabajo y deber de trabajar (art. 35.1 CE): se reconoce el derecho al trabajo y el deber de trabajar de todos los españoles. Este reconocimiento del derecho al trabajo, al que se ha hecho referencia anteriormente, opera a modo de marco general, junto con el contenido de los artículos 37 y 38 CE, para el resto de los derechos laborales de los trabajadores con reconocimiento constitucional.
  • Derecho a la libre elección de profesión u oficio (art. 35.1 CE): como resultado del protagonismo inicial de la libertad de acceso al trabajo por influencia de la corriente liberal, anterior al reconocimiento del derecho al trabajo, el constituyente reconoce también de forma expresa la libertad del trabajador para la elección de su profesión u oficio.
  • Derecho a la promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE): el trabajador tiene reconocido como derecho la posibilidad de promocionar por medio de su desempeño profesional, para lo que suelen considerarse criterios como la antigüedad, los méritos y los conocimientos adquiridos y, en determinados puestos de trabajo, la libre designación por el empresario o directivo de rango superior.
  • Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y las de su familia (art. 35.1 CE): el trabajador debe recibir por su trabajo un salario suficiente en cuantía para cubrir tanto sus necesidades como las de su familia, para lo que el Estado fija la percepción de al menos una cantidad en concepto de remuneración, esto es, el salario mínimo interprofesional.
  • Derecho a la igualdad salarial y a la no discriminación retributiva (art. 35.1 CE): se aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sin que tenga cabida un salario desigual por la realización de igual trabajo. De forma expresa se prohíbe que la discriminación salarial sea por razón de sexo, esto es: hombres y mujeres deben recibir igual salario por igual trabajo realizado.
  • Derecho a sindicarse (art. 28.1 CE): se reconoce como derecho constitucional fundamental la pertenencia a un sindicato de forma libre, sin que quepa obligación a la sindicación. Igualmente la Ley puede limitar o exceptuar el derecho de sindicación a los miembros de las Fuerzas o Institutos Armados, o cuerpos sometidos a disciplina militar –como es el caso de los miembros del Ejército y de la Guardia Civil, que pueden agruparse en torno a asociaciones profesionales, pero no pertenecer a sindicatos–, así como regular las peculiaridades de su ejercicio por los funcionarios públicos –es el caso de jueces, magistrados y fiscales en activo, que tampoco pueden pertenecer a un sindicato (art. 127.1 CE)–.
  • Derecho a la huelga (arts. 28.2 CE): de igual modo que el anterior en cuanto a derecho fundamental, se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, remitiéndose a la ley para regular su ejercicio y el establecimiento de las garantías para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, es decir, la fijación de los conocidos como servicios mínimos. La legislación aplicable en torno a la huelga se establece a través del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, previo a la entrada en vigor del propio texto constitucional.