- Derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE): además del derecho individual a pertenecer libremente a una organización sindical –esto es: sindicarse–, también se reconoce el derecho a fundar sindicatos, a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales de ámbito internacional.
- Derecho a la huelga (art. 28.2 CE): la vertiente colectiva de este derecho está referida a la posibilidad del sindicato –como agrupación de trabajadores– para promover y convocar una huelga, así como a la capacidad de negociar los servicios esenciales para la comunidad durante el tiempo de duración de la huelga.
- Derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE): se reconoce el derecho a los representantes de los trabajadores y de los empresarios a negociar cuestiones relativas a la relación jurídica laboral que les une, otorgando fuerza vinculante a los convenios colectivos suscritos entre ambas partes.
- Derecho a la adopción de medidas de conflicto (art. 37.2 CE): en el caso de los trabajadores, se legitima la adopción de medidas en caso de conflicto para la defensa de sus intereses, lo que se conecta con el ejercicio del derecho fundamental a la huelga (art. 28.2 CE).
- Derecho a la participación en la empresa (art. 129.2 CE): se reconoce la posibilidad de que los trabajadores como colectivo accedan a la propiedad de los medios de producción a través, por ejemplo, de la creación de sociedades cooperativas.
4. Derechos Constitucionales laborales específicos colectivos
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