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2. Contenido.

  • El derecho de asociación presenta una doble vertiente de libertad negativa y libertad positiva.
  • Como libertad positiva los ciudadanos pueden constituir asociaciones por ellos mismos o bien adherirse a las ya existentes, sin que medien intromisiones ajenas de los poderes públicos o de particulares que impidan la constitución de las mismas. Esta vertiente se complementa en su aspecto dinámico con otro contenido: el derecho de las asociaciones constituidas a desarrollar libremente sus actividades (siempre que sean lícitas) sin presiones externas.
  • Desde la perspectiva negativa supone el reconocimiento de la libertad de ciudadano para no asociarse. En los Estados totalitarios la obligatoriedad de asociarse al partido único o al sindicato oficial ha sido una práctica común, que queda desterrada en los Estados democráticos. El art. 2. 3 de la LODA proclama que “nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida”. La existencia de “corporaciones sectoriales de base privada” puede presentar problemas en cuanto al respeto a la vertiente negativa del derecho de asociación. Se trata de asociaciones que exigen la afiliación obligatoria a determinadas personas (p. ej. los colegios de abogados a los abogados para poder ejercer la abogacía, o bien los referentes a los médicos, o en las federaciones deportivas). En este caso el TC considera que no estamos en presencia de una violación del art. 22 CE, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: por un lado, que la corporación tenga encomendada una función pública para cuyo cumplimiento sea necesaria la afiliación obligatoria (como el control deontológico y disciplinario) y, por otro, que esta afiliación obligatoria no agote el derecho a crear o afiliarse a otro tipo de asociaciones, que no conlleven una función pública.
  • El contenido del derecho de asociación no se agota en estas dos vertientes, sino que las mismas deben ser complementadas por otra tercera libertad: la de autoorganización de las asociaciones, es decir, conlleva también la libertad ad intra para organizarse por parte de los afiliados de la forma que los mismos consideren más conveniente de cara a lograr los fines de la asociación. La afirmación de la autonomía asociativa tiene como corolario la imposibilidad de que se produzca un control judicial de los actos internos de la asociación. Ésta ha sido una tesis mantenida por el TEDH en diversas sentencias, pero el TC español está permitiendo cada vez más el control judicial de los actos internos de la asociación; primero, fiscalizando aquellos actos de la asociación que sean manifiestamente arbitrarios, STC 218/1988, y más tarde avalando el control de todos los actos que, en general, no se ajusten a las normas estatutarias, STC 104/1999. Esta posición del TC ha provocado que el art. 21 de la LODA reconozca entre los derechos de los afilados el derecho “a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos”. El límite del principio de autonomía asociativa también se da con la exigencia de democracia interna que el art. 2.5 de la LODA atribuye a todas las asociaciones: “la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo".