- A tenor del art. 20. 3 CE las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Este requisito pretende superar las exigencias de los Estados totalitarios, que obligaban a obtener el visto bueno de la Administración (la autorización) para poder constituir una asociación. Desde los postulados constitucionales el derecho de asociación es pleno e inmediato con la manifestación de voluntad de los ciudadanos de constituir una asociación (asociación de facto), por lo que la inscripción de la asociación en el Registro tiene sólo un fundamento de seguridad jurídica y publicidad. Las asociaciones, al igual que las personas, no viven aisladas, sino que tienen relaciones con terceros, por ello resulta conveniente que la asociación exista también en el mundo jurídico, es decir, que además de tener personalidad de facto tenga personalidad jurídica. Por tanto, la asociación existe desde el momento en que es constituida por los ciudadanos y la inscripción registral, pues, no tiene efectos constitutivos sino declarativos, de mera publicidad. No obstante, para determinadas asociaciones -partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas- la adquisición de la personalidad jurídica se hace depender de su inscripción en el registro correspondiente.
- Todo ello implica que el Registro no puede realizar una labor de control material de las asociaciones, es decir, determinar la legalización o reconocimiento de las asociaciones, sino que sus funciones son meramente formales, es decir, “la Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos” (art. 30.1 LODA).
TÍTULO
3. Requisitos: formalidad e inscripción en el registro.
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