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5. Límites del derecho de asociación.

  • El art. 22.5 CE prohíbe las asociaciones secretas y paramilitares. Se entiende por asociaciones paramilitares aquellas que se organizan, funcionan y actúan como las entidades militares. Serán secretas, por su parte, aquellas asociaciones que voluntaria y premeditadamente acuerden no difundir ni dar a conocer su existencia, fines, funcionamiento e identidad de sus miembros.
  • Por su parte, el art. 22. 2 CE establece que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Estas asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de una resolución judicial motivada, art. 22. 4 CE. A tenor del art. 515 del CP son asociaciones ilegales:
  • Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
  • Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  • Las organizaciones de carácter paramilitar.
  • Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.
  • En el supuesto de una asociación ilegal el Registro denegará la inscripción de la asociación. El Registro debe proceder siempre a dar curso a la solicitud de inscripción salvo que aprecie “indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa”. El órgano encargado del Registro dicta una resolución administrativa motivada por la que procede a remitir toda la documentación presentada por la asociación al Ministerio Fiscal o al Juez penal competente, quedando el procedimiento de inscripción en suspenso hasta que recaiga una resolución judicial firme que determine la concurrencia o no del tipo penal, art 30 de la LODA.
  • El art. 22.4 CE establece que las asociaciones solo pueden ser disueltas o suspendidas por decisión judicial, y no por una decisión administrativa.