- La Constitución española es socialmente transformadora y sigue las tendencias más avanzadas de su tiempo, incorporando los elementos básicos del constitucionalismo social en su versión más acabada. Los rasgos fundamentales del modelo social de Estado son los siguientes: el reconocimiento del principio de igualdad material (9.2 CE); de los derechos sociales (Capítulo III, Título I) y la regulación del modelo económico (Título VII). Explicaré, brevemente, cada uno de ellos.
5.3.1. El reconocimiento del principio de igualdad
- La CE de 1978 recoge dos manifestaciones de la igualdad: la igualdad ante la ley (14) —también llamada igualdad formal—, que es un rasgo del Estado de Derecho, y la igualdad material que es propia del Estado social (art. 9.2). Ésta última se concibe desde una perspectiva más realista, que parte de la existencia de profundas desigualdades sociales. Para hacer frente a esas desigualdades, es necesaria la intervención del Estado para corregirlas, asumiendo una función promocional cuyo fin es la igualdad real y efectiva.
- En ese sentido, el 9.2 de la CE contiene un claro mandato dirigido a los poderes públicos en los siguiente términos: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
- La igualdad material en algunos casos matiza la igualdad formal. Por ejemplo, permitiendo al legislador establecer diferencias de trato para apoyar a los colectivos más desfavorecidos.
5.3.2. El reconocimiento del principio de los derechos sociales
- El Estado social se caracteriza por reconocer una serie de derechos de naturaleza económica y social. En el caso de la CE, la mayoría de esos derechos se ubican en el Capítulo III del Título I ( 39 a 52). Tal es el caso del derecho a la protección de la salud (art. 43), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45) o el derecho a una vivienda digna (art. 47). Pero también hay derechos sociales y económicos fuera del Capítulo III del Título I, como el derecho al trabajo (art. 35) o el derecho de huelga (art. 38). Son nuevos derechos que se suman a los derechos civiles, propios del Estado de Derecho, que ya aparecían en las Constituciones del siglo XIX. La introducción del modelo social de Estado en la CE de 1978 supone una reinterpretación de los derechos civiles clásicos. Por ejemplo, el derecho de propiedad (art. 33) está limitado por la función social que debe cumplir, facultando la expropiación de bienes privados cuando exista una causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
- Mucho se ha debatido sobre la naturaleza jurídica y la eficacia de los derechos sociales, una categoría compleja y heterogénea que presenta aspectos positivos y negativos.
- En el lado positivo, esos derechos dan cobertura y legitiman constitucionalmente la intervención del Estado en lo social y lo económico. Basta recordar el mandato del artículo 9.2 de la CE dirigido a los poderes públicos.
- En el lado negativo, los derechos sociales presentan una serie de dificultades añadidas que en principio no se dan en los considerados derechos fundamentales en sentido estricto. En primer lugar, los derechos sociales se recogen en normas constitucionales abiertas, poco concluyentes, que no imponen conductas concretas y dejan un amplio margen a la discrecionalidad de quien está llamado a aplicarlas; en segundo lugar, para su efectividad los derechos sociales necesitan recursos económicos y servicios públicos que los gestionen; y por último, el desarrollo de los derechos sociales depende, en gran medida, de la libertad que tiene el legislador para diseñar las políticas públicas sociales y económicas. La dependencia de factores extrajurídicos (la economía y la política) ha puesto en duda su naturaleza como auténticos derechos.
5.3.3. La regulación del modelo económico por parte del Estado
- Otra dimensión del Estado social es la intervención de los poderes públicos en la economía. El interés en consensuar esa intervención del Estado es uno de los fines del constitucionalismo contemporáneo.
- La Constitución española contiene varios preceptos que son decisivos para comprender el modelo económico diseñado por el constituyente. Por ejemplo, el 38 al reconocer la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, impone a los poderes públicos el deber de garantizar la productividad en el marco de la planificación económica general. Pero es el Título VII (“Economía y Hacienda”) el que completa los fundamentos básicos de lo que se podría denominar “Constitución económica”. En él se prevé la subordinación de la riqueza del país al interés general (art. 128.1), la reserva al sector público de determinados servicios mediante monopolio o intervención de las empresas (art. 128.2), el acceso de los trabajadores a los medios de producción (art. 129), la planificación de la actividad económica general y la justa distribución de renta y riqueza (art. 131). Otras disposiciones que tienen una posición clave en la articulación de régimen financiero-presupuestario de los recursos públicos son la reserva de ley tributaria (art. 133), el procedimiento de elaboración y aprobación de los Presupuestos generales del Estado (art. 134) y el principio del equilibrio presupuestario y el orden de prelación en el pago de la deuda del Estado (art. 135). Igual que en textos constitucionales de países muy próximos, la Constitución española crea un Tribunal de Cuentas que opera como supremo órgano fiscalizador de las cuentas públicas (art. 136). Finalmente, la incorporación de España a la Unión Europa ha marcado el devenir histórico de la Constitución económica, condicionando la aplicación e interpretación del Título VII. Prueba de ello fue la reforma en 2011 del art. 135, para seguir las directrices europeas en materia económica.