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6. Los derechos lingüísticos

Como ya ha quedado patente, el Estado y las Comunidades Autónomas desempeñan un papel activo en torno a la lengua. Así, surgen los llamados derechos lingüísticos, aquellos que tienen por objeto asegurar el manejo y la protección de la lengua “autonómica”. En conexión con el régimen de oficialidad, sobresalen los siguientes:

  1. a) El derecho de cualquier ciudadano a expresarse y a ser atendido en la lengua oficial de su elección cuando se relaciona con los poderes públicos situados en el territorio de una Comunidad Autónoma plurilingüe. Por tanto, se presupone un derecho de elección de la lengua y, tras él, un derecho de uso de esta para realizar, válidamente y con eficacia, actuaciones de relevancia jurídica en el ámbito territorial.

Dicho derecho impone obligaciones a la Administración, aunque son las Comunidades Autónomas quienes siguen prestando mayor atención a los requisitos lingüísticos frente al Estado, que aún plantea la modulación o exclusión del derecho analizado en ciertos casos. Además, también genera barreras para los funcionarios públicos, constituyendo el pluralismo lingüístico un requisito únicamente para los territorios. Por otro lado, tal y como se puede observar, el principal ámbito de intervención es el poder público. Sin embargo, los entes privados también comienzan a atender a la ciudadanía en el idioma oficial elegido por esta. Aun así, el alcance de esta vía varía en función la Comunidad Autónoma, tratándola como una aspiración o, por el contrario, como un deber.

  1. b) El derecho a conocer la propia lengua. Fruto del derecho anterior, se hace indispensable que las lenguas oficiales puedan llegar a ser conocidas y aprendidas. De este modo, los programas públicos de educación deben garantizar la posibilidad de dicho aprendizaje desde la enseñanza básica y, fundamentalmente, mediante la inclusión de las lenguas como asignaturas obligatorias en el currículum escolar. Todo ello conduce a considerar el derecho a conocer la propia lengua como una especie de deber, de aprenderla para la ciudadanía y de disponer de los medios necesarios para dispensar su aprendizaje para los poderes públicos. Finalmente, conviene indicar que cada Comunidad Autónoma plurilingüe dispone de su propio y particular marco jurídico a la hora de regular este tema.

Por último, la CE sitúa la regulación de la materia lingüística en el título preliminar. Esto provoca que los derechos que se desprenden de ella no conformen derechos fundamentales. Así, se configuran como derechos públicos subjetivos de carácter ordinario, exigibles ante los poderes públicos, pero sin ninguna vía privilegiada de defensa ni el límite que supone el contenido esencial para el legislador. Ahora bien, eso no significa que algunos derechos fundamentales no contengan algún aspecto lingüístico, lo que favorecería, por conexión, el tratamiento del derecho lingüístico como derecho fundamental. En este sentido, el ejemplo más claro se localiza en el derecho a ser informado en la lengua propia en los medios de comunicación social, que apuesta por el pluralismo en cuanto a la organización y control de los medios de comunicación para consagrar la libertad de comunicación. Su fundamento se halla en el art. 20.3 CE, que señala: “La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”.